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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342395
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1794
SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1794
Es evidente que la posesión de unas fincas dada al depositario nombrado en un juicio sumario hipotecario, pudo quedar consumada, si así informan las autoridades respectivas; por lo que, respecto a esa posesión, no cabría conceder la suspensión del acto. Pero no es menos cierto que no obsta que el nuevo depositario esté en posesión de esas fincas, para que la administración y cobro de rentas de las mismas, pueda seguir a cargo del quejoso, quien se ostentó como poseedor de hecho y de derecho de esos inmuebles, por convenio que, como acreedor, tuvo con el propietario, pues que esa administración y percepción de rentas no pudieron quedar consumados, ya que son actos de tracto sucesivo, y tratándose de hechos continuos, procede conceder la suspensión en los términos de la ley, para el efecto de que aquéllos no sigan verificándose y no queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman; y la suspensión concedida no es contraria a los intereses del público, porque, por numerosos que sean los tenedores de las cédulas hipotecarias que se suscribieron, esos tenedores no constituyen sino una fracción, que puede considerarse insignificante, de la sociedad, por lo que no puede decirse que los perjuicios que a aquéllos se les puedan seguir, afecten al interés público, y por lo que ve al agravio que se hace consistir en que los tenedores de cédulas, es evidente que al no percibir ese pago, con la preferencia que les corresponde, resientan perjuicios, pero precisamente la fianza que se exige al quejoso para que surta efectos la suspensión, pero precisamente la fianza que se exige al quejoso para que surta efectos la suspensión concedida, viene a asegurar a los tenedores de esas cédulas, el pago de esos perjuicios que se les puedan seguir; y aunque se diga que pagados los acreedores hipotecarios el quejoso puede ser pagado después con el remanente que se obtenga después de enajenados los bienes hipotecados, no se sabe, ni se está en condiciones de saber de una manera cierta, que exista esa remanente, de lo que resultaría que, de consumarse el acto que se reclama, el quejoso podría ser privado de los derechos que le correspondan sin posible reparación.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 433/48. Portillo José Luis. 20 de agosto de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.