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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 1901
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS MORALES (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 1901
El artículo 1851 del Código Civil establece: "Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones"; y el artículo 1857 del mismo código dispone: "Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si se demuestra que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia". Ahora bien, si la empresa quejosa ha pretendido que se declare su irresponsabilidad por el daño causado con un vehículo de la misma, en virtud de que quien atropelló a la víctima no era el chofer de la empresa, sino una tercera persona sin vínculo de dependencia hacia ella, las autoridades responsables obraron legalmente al examinar tal cuestión no en los términos del artículo 1851 en que la quejosa trató de apoyar su excepción sino en los del artículo 1857, ya que la relación de la empresa con uno de sus choferes, no es en manera alguna relación de representante y representado, sino una simple relación de dependencia enmarcada y prevista en el último precepto citado.
Precedentes
Amparo civil directo 5835/51. Cervecería Moctezuma, S. A. 14 de marzo de 1952. Mayoría de tres votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente y disidente: Vicente Santos Guajardo.