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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342428
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 2141
ABOGACIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN CUANTO REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 2141
El artículo 4o., constitucional establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomoden, siendo lícitos, y que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Ahora bien, como en dicho precepto se faculta a los Estados para decir cuáles profesiones necesitan título para su ejercicio, no puede decirse que sea inconstitucional el artículo 88 de la Ley de Organización del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al disponer que el ejercicio de la abogacía en el Estado corresponde exclusivamente a los abogados recibidos conforme a las leyes; por la misma razón, no es inconstitucional el artículo 89 del propio ordenamiento, que previene que los Jueces repelarán de oficio, bajo su responsabilidad, la intervención de personas que, sin tener título, pretendan desempeñar en los negocios civiles funciones de abogados, y tampoco es inconstitucional el artículo 90 de la misma ley, que previene que las partes pueden defender sus negocios por medio de apoderados, con tal de que éstos no tengan la procuración como medio especulativo de vida. Por otra parte, de los términos de estos artículos, se ve que la intervención en asuntos civiles, de personas sin título de abogado, que han hecho de la procuración su modo de vivir, no es una ocupación lícita, porque es ilícito todo lo que está prohibido por la ley; y tratándose de una ocupación prohibida por la ley, es claro que para impedirle a una persona que se dedique a ella, no se necesita determinación judicial ni resolución gubernativa, porque tales extremos sólo se requieren, constitucionalmente, en caso de ocupaciones lícitas. En consecuencia, las citadas disposiciones legales no son inconstitucionales, porque no coartan, sino que simplemente reglamentan, la libertad de trabajo, garantizada en el artículo 4o. constitucional, tal como lo autoriza el propio precepto.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7055/41. Morales González Angel. 26 de marzo de 1952. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.