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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342446
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 222
QUEJA EN AMPARO CIVIL, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA CONOCER DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 222
El párrafo segundo del artículo 4o., transitorio, del decreto de reformas constitucionales, ordena que los amparos civiles en revisión, que radicaban en la Suprema Corte de Justicia en la fecha de su promulgación, y que sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a las reformas, pasarán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; y el artículo 4o., transitorio, del decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que los recursos de revisión y de queja que se interpongan contra las resoluciones en los juicios de amparo que se tramitan ante los Jueces de Distrito, se regirán por lo dispuesto en los artículos 84 y 85, de la Ley de Amparo (sin mencionar el 95, que es el que se refiere al recurso de queja). Ahora bien, como la queja es una incidencia del amparo en revisión, debe seguir la suerte de lo principal, por lo que la Suprema Corte es incompetente para resolverla y debe remitirse el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.
Precedentes
Queja 745/49. Ojeda Irene. 8 de octubre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Relator: Agustín Mercado Alarcón.