Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/342506
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342506
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 733
COSTAS, ARBITRIO DEL JUZGADOR TRATANDOSE DE LAS (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 733
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles, debe condenarse en costas cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad, también lo es que el artículo 143 de la misma ley, dispone que "se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:.. IV. Los casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio". Este último precepto concede una facultad discrecional al juzgador, puesto que expresamente dice que "a juicio del Juez" haya sido dudoso el caso planteado; por lo que si no aparece que la autoridad responsable haya abusado del prudente arbitrio que al efecto se le concede, no puede estimarse que la misma haya incurrido en violación de garantías, al no condenar en costas fundándose en la disposición legal de que se trata.
Precedentes
Amparo civil directo 3155/51. Jiménez Camarena José. 24 de octubre de 1951. Mayoría de tres votos. El Ministro Vicente Santos Guajardo no votó por las razones expuestas en el acta del día. Disidente: Roque Estrada. Relator: Agustín Mercado Alarcón.