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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342537
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 1431
HONORARIOS PROFESIONALES, COMPETENCIA TRATANDOSE DE (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 1431
Es evidente que el actor, al promover el juicio sumario por cobro de honorarios profesionales, ha ejercitado una acción de carácter personal en contra de la demandada; pero no se está en el caso de declarar que es competente para conocer de ese juicio el Juez del domicilio de ésta, conforme a las disposiciones análogas contenidas en las fracciones cuartas de los artículos 156 y 30, respectivamente, de los Códigos de Procedimientos Civiles vigentes en el Distrito Federal y en el Estado de Guanajuato, y que contienen la idéntica regla de que es Juez competente el del domicilio del demandado cuando se ejercite en su contra una acción de carácter personal, porque tratándose del cobro de honorarios profesionales, existe una excepción a tal respecto, la que aparece establecida en los artículos 2610 y 2410, respectivamente, de los Códigos Civiles que rigen en dichas entidades federativas, y que consiste en la determinación de que el pago de los honorarios por prestación de servicios profesionales, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado tales servicios, por lo que como el actor demostró que es alumno de la Universidad Nacional Autónoma de México, establecido en esta capital, y por ende, que está domiciliado en esta Ciudad de México, es claro que la competencia para conocer del juicio sumario en cuestión, corresponde al Juez de esta capital.
Precedentes
Competencia 38/51. Suscitada entre los Jueces de lo Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato. y Décimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal. 21 de noviembre de 1951. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.