Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/342780
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342780
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 183
HEREDEROS, RECONOCIMIENTO DE LOS (PERSONALIDAD DEL MANDATARIO, ESTUDIO DE LA. LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 183
El artículo 2476 del Código Civil, establece que el mandato debe otorgarse en escritura pública, cuando el negocio importe más de mil pesos o siempre que sea general. Ahora bien, la resolución sobre reconocimiento de herederos, presupone el análisis de quiénes concurrieron al juicio sucesorio, de la forma en que acreditaron su personalidad y de los justificantes que exhibieron respecto a parentesco; por lo que debe estimarse que la consecuencia de un poder insuficiente en el momento de dictarse esa resolución, (insuficiencia que no se hubiera advertido al iniciarse el juicio sucesorio, por desconocerse entonces la cuantía de los bienes de la herencia), debe ser la de no tener por apersonados al juicio, a los pretendidos mandantes y no reconocerles sus derechos, sin perjuicio de que los hagan valer en la vía y forma correspondientes. No es obstáculo para esta conclusión, la circunstancia de que el auto en que se reconoció personalidad al mandatario, al iniciarse el juicio sucesorio, haya causado estado, ya que las cuestiones de personalidad pueden decidirse en cualquier tiempo, y el artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles obliga a los Tribunales a examinar la personalidad de las partes, de oficio y bajo su responsabilidad. Se trata de una materia de procedimiento que es de orden público; la existencia de las partes constituye un presupuesto procesal que no se da cuando falta la representación, por ser insuficiente el poder otorgado, y el mismo Estado tiene interés en ello para el debido cumplimiento de las normas procesales y la impartición de la justicia.
Precedentes
Amparos civiles acumulados en revisión 5921/48. Alvarez Dolores y coags. 4 de abril de 1951. Mayoría de tres votos. Ausente: Hilario medina. Disidente: Carlos I. Meléndez. Relator: Agustín Mercado Alarcón.