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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342865
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 1005
EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 1005
El secuestro sólo puede ser eficaz en cuanto recae en bienes que corresponden al demandado en el momento de efectuarse aquél; pero no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa del bien embargado en el Registro de la Propiedad, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar y sujetar a las resultas del juicio, en cobro de una obligación personal, un bien que legalmente había salido del patrimonio de su deudor; y tampoco es jurídico que en presencia de una escritura que demuestre el derecho a la propiedad y a la posesión en favor del comprador, se sancione un despojo, para realizar y perfeccionar el secuestro, por medio de su inscripción en el Registro Público, con conocimiento, por parte de la autoridad, de que tal acto se realizó sobre un bien que no correspondía al deudor. Aunque el comprador no haya inscrito su título, es propietario respecto de los acreedores quirografarios del vendedor; la inscripción es indispensable en un conflicto de derechos reales y de su omisión no pueden prevalecer los acreedores quirografarios, quienes no creyeron necesario asegurar sus créditos con un derecho sobre la cosa, y puesto que no han tratado sino con la persona, es a ésta y no a la cosa a quien deben dirigirse. Por esta razón, un inmueble que los mencionados acreedores embargan, puede legalmente considerarse como de la propiedad del comprador que hizo la compra antes del secuestro, porque éste no da al que lo práctica, un derecho real sobre lo embargado. Tal doctrina es sostenida por Troplong, Dalloz, Aine y Gómez de la Serna. Por otra parte, si el comprador reclama en amparo el secuestro, en las condiciones dichas, no se trata de una disputa sobre la propiedad del inmueble, entre el quejoso y el tercer perjudicado, sino de la reclamación de un embargo trabado en juicio, en el que no fue parte el quejoso; y, por tanto, la decisión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, no implica necesariamente el que se tenga que resolver cuestiones de dominio, sino sólo si existe alguna afectación o vulneración al derecho de propiedad aparente, en favor del mismo quejoso; desde ese punto de vista, debe también concederse el amparo, en cuanto a los derechos de posesión afectados por el acto reclamado, si la posesión se acredita.
Precedentes
Tomo CVIII, página 2444. Indice Alfabético. Amparo en revisión 7343/45. Limantour Alfredo. 30 de abril de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Agustín Mercado Alarcón
Tomo CVIII, página 1005. Amparo civil en revisión 7341/45. Limantour Alfredo. 30 de abril de 1951. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no votó en este negocio, por la razón que se expresa en el acta del día. Relator: Agustín Mercado Alarcón.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 136, página 396.