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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342879
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 1037
ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS, EXTINCION DE LA, POR SOBREVENIR UNA CONDICION RESOLUTORIA (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 1037
Si la quejosa hizo una estipulación a favor de tercero, por virtud de la cual se obligó a asegurar el haber hereditario paterno de su hijo, adquiriendo para él una casa, y con posterioridad ese tercero recibió íntegramente la porción hereditaria que la correspondía en la sucesión de su padre, debe estimarse que por tal motivo sobrevino una condición resolutoria que extinguió la obligación contraída por la quejosa, en los términos del artículo 1329 del Código Civil, el cual estatuye: "La obligación es condicional cuando depende un acontecimiento futuro o incierto, bien sea suspendiéndola hasta que éste exista, bien sea resolviéndola, según que el acontecimiento previsto llegue o no a verificarse". En efecto, al recibir el tercero la integridad de su haber hereditario paterno, cosa que ocurrió como un acontecimiento futuro e incierto, quedó ya sin materia la obligación que contrajo la quejosa, consistente en asegurarle esa porción hereditaria mediante la adquisición de un bien en favor de aquél; y ese hecho posterior vino a resolver o extinguir la mencionada obligación de aseguramiento, por no tener sentido ni objeto que continuara vigente ya que el heredero había quedado jurídicamente satisfecho en lo relativo a sus intereses sucesorios. Por otra parte, como el hijo de la quejosa no fue parte contratante, las obligaciones contraídas por ésta no pudieron tener su fuente en el contrato mismo, sino en la declaración unilateral de voluntad contenida en la estipulación a favor de tercero; y dada la naturaleza del derecho adquirido por el último, debe estimarse que dependía de su aceptación, de tal manera que antes de la misma, el promitente etapa jurídicamente facultado para revocar la estipulación que había hecho.
Precedentes
Amparo civil directo 824/50. López viuda de Varas María Concepción. 3 de mayo de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.