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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342892
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 1122
CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EXIGIR LA REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 1122
No es correcta la interpretación del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que se haga en el sentido de que el término de dos años para exigir la reparación del daño, deba correr por razones de equidad, desde que ese daño se haga visible o manifiesto, pues tal interpretación sólo sería exacta tratándose de un daño que desde su primera manifestación se realiza íntegramente, como ocurre en el caso de la muerte causada a una persona o en el de la destrucción de una cosa; pero no seria verdadera cuando el daño tiene una naturaleza continua y progresiva, de tal manera que en sus primeras manifestaciones no sea posible apreciarlo, ni mucho menos prever su intensidad, ni la serie de daños sucesivos que continuarán realizándose. Tratándose de daños de realización contínua que obedecen a una causa determinada, la cual está actuando durante un cierto tiempo, el daño no puede reputarse como causado sino hasta que alcanza toda su intensidad pues justamente la ley se coloca en el caso de que la víctima reclama la reparación del mismo, y es indudable que no podrá determinar el monto total de los daños causados, sino hasta que éstos se hayan manifestado íntegramente. De otra suerte, comenzaría a correr un término para exigir un derecho cuyo alcance aún no puede definirse, impidiéndose así su ejercicio. En materia de construcciones, no deben confundirse las primeras manifestaciones relacionadas con los primeros daños, consistentes en leves cuarteaduras de algunos muros de la finca dañada, con la realización de los daños consistentes en el estado que amenace la ruina del inmueble, por la afectación notable de su propia estabilidad. Solo hasta estos momentos puede apreciarse la intensidad del daño para determinar tanto el monto de la reparación, como el alcance del derecho nacido en favor de la víctima para poder exigir judicialmente y dentro del término de dos años a que se refiere el artículo 1934, el restablecimiento de las cosas a su estado primitivo o el pago de la indemnización correspondiente. Por otra parte, si de acuerdo con el artículo 1915 del Código Civil, la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios, no puede comenzar a correr el término de prescripción para exigir el restablecimiento de la situación anterior al daño, sino hasta que éste se haya causado y no simplemente durante el proceso de realización del mismo daño. Es por esto que el artículo 1934 prescribe que el término de dos años para exigir la reparación, comenzará a contarse a partir del día en que se haya causado el daño y no a partir del día en que principió a causarse el daño durante el proceso en que éste se fue realizando.
Precedentes
Amparo civil directo 9312/50. Rodríguez viuda. de Barbour Luisa, Suc. de. 4 de mayo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Hilario Medina.
Relacionada con la Jurisprudencia 105/85, Página 298, Cuarta Parte.