Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/342995
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342995
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 359
INTERDICCION, AMPARO PROCEDENTE CONTRA LA DECLARACION DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 359
La capacidad procesal es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, que son: edad, salud mental y libertad personal (Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil). La persona declarada en estado de interdicción por causa de demencia, carece de capacidad procesal y no puede, por tanto, comparecer en juicio ni ejercitar los recursos que la ley concede. Ahora bien, siendo obvio que un presunto loco no puede apelar, resulta claro que su única defensa contra el auto que lo declara incapaz, es el juicio extraordinario de amparo. En otras legislaciones (la italiana, por ejemplo), se otorga al presunto interdicto, capacidad procesal para intervenir en el proceso sobre declaración de incapacidad, pero la legislación de San Luis Potosí no establece tal excepción, por lo que debe estimarse que el derecho a impugnar la legalidad del auto que declara a una persona en estado de interdicción, sólo puede ser ejercitado por ésta en la vía de amparo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 53/48. Torres Rodríguez Maximina. 18 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Santos Guajardo. Relator: Hilario Medina.