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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343222
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 2643
ARRENDAMIENTO, EL DECRETO DE 24 DE DICIEMBRE DE 1948 EN MATERIA DE, ES INAPLICABLE EN LOS TERRITORIOS FEDERALES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVII; Pág. 2643
El mencionado decreto no es más que la prórroga del de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, en relación con el cual, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha resuelto, en ejecutoria anterior, que no está en vigor en los Territorios Federales. Si en la ley misma no se dice expresamente que rige en los Territorios, ni existe alguna otra disposición que así lo determine, es claro que ninguna elucubración científica, lógica o legal puede llevar a hacer extensivo el decreto a dichas entidades. Además, si el legislador anteriormente consideró que para extender los beneficios de los primitivos decretos sobre congelación de rentas y prórroga de contratos, a los Territorios, hubo necesidad de manifestarlo expresamente, es menester atenernos a ese antecedente y considerar que si tal hubiera sido la voluntad del legislador respecto al último decreto, la hubiera expresado en la misma forma que en los casos anteriores. Es cierto que el Código Civil rige en el Distrito Federal y en los Territorios, pero los decretos de referencia son circunstanciales y suspenden la vigencia de determinados artículos del Código Civil para el Distrito Federal, sin incluir a los Territorios, lo cual bien pudo hacer el legislador, manifestándolo explícitamente, ya que siendo leyes restrictivas, disposiciones de excepción, las contenidas en dichos decretos, era indispensable un texto que ordenara su aplicación en los Territorios. Por otra parte, constituye un nuevo argumento en favor de la tesis que se sostiene, la circunstancia de que el decreto de mil novecientos cuarenta y ocho, no está suscrito por los gobernadores de los Territorios; pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción VI, bases primera y segunda, de la Constitución Federal, el Gobierno del Distrito estará a cargo del presidente de la República y el de los Territorios a cargo de gobernadores que dependen directamente de aquél, de manera que los gobernadores nada tienen que ver con el Gobierno del Distrito Federal, y todo decreto emanado del presidente de la República, tiene que estar refrendado por el gobernador del Territorio de que se trate, para que surta efectos de ley en el mismo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 9277/49. Estrella Barrios Manuel. 12 de enero de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Mercado Alarcón y Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Hilario Medina.