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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343234
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 207
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO (PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO, REANUDACION DEL).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 207
El artículo 30 de la Ley de Amparo establece que la autoridad que conozca del juicio de garantías, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que el arbitrio que concede dicho precepto, como todo arbitrio judicial, no puede quedar sujeto a la voluntad del Juez, sino que tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiera, a efecto de que todas aquellas resoluciones de trascendencia para las partes, lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de interponer las defensas procedentes o de cumplir lo que ordenen las determinaciones judiciales. Ahora bien, es incuestionable que la resolución que ordena reanudar un procedimiento que se encuentra suspendido y fija además fechas para la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, es de gran trascendencia para éstas, y por lo mismo, debe estimarse que la notificación de dicha resolución debe hacerse personalmente y no por medio de lista; por lo que si se señala como motivo de queja, el de que la resolución de que se trata no se mandó notificar en forma personal, debe declararse fundado dicho recurso.
Precedentes
Queja en amparo civil 354/50. Alba J. Guadalupe de. 6 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.