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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343277
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 654
JUICIOS SUCESORIOS, LEY APLICABLE AL PROCEDIMIENTO EN LOS (BIENES HEREDITARIOS, AVALUO DE LOS. DECRETO DE 31 DE DICIEMBRE DE 1947).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 654
No es exacto que el artículo 2o., transitorio, del Decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, que establece que las disposiciones del mismo se aplicarán a las sucesiones en trámite, tenga carácter retroactivo. En efecto, se trata de normas procesales que deben aplicarse a las situaciones jurídicas que se van actualizando durante el curso del procedimiento. Por tanto, el avalúo de bienes hereditarios debe hacerse de acuerdo con la ley vigente en el momento en que el mismo tiene realización, pues no puede estimarse que la ley que rigió al morir el autor de la herencia, sea aplicable a todas las cuestiones de carácter procesal que se susciten durante la secuela del juicio hereditario. Es cierto que desde el momento de la muerte del autor de la sucesión, los herederos y legatarios tienen ya un derecho adquirido conforme a la ley vigente en esa época, pero de aquí no se desprende que el procedimiento en el juicio sucesorio o lo relacionado con los trámites referentes al avalúo de los bienes hereditarios, deben sujetarse a esa ley, que sólo regula las situaciones jurídicas sustantivas y no las de derecho adjetivo; de manera que todas las cuestiones de orden procesal deben regirse por la ley vigente en el momento en que se ejecuten o realicen los trámites respectivos.
Precedentes
Amparo civil en revisión 973/50. Hernández viuda de González Narcisa Suc. de. 18 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.