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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343349
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1265
TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1265
Al establecer el artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles, que la tercería excluyente de dominio puede oponerse en cualquier etapa del negocio, con tal de que no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, alude a la entrega material y no a la posesión jurídica. José María Manresa Y Navarro, en sus comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española enseña que "el contrato de compraventa (y el remate no es sino una venta judicial), se perfecciona con el consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio y se consuma con el pago de éste y la entrega de aquélla; podría discutirse sobre cuál de esos dos actos debe ser el límite de la tercería excluyente de dominio, conforme a los principios de derecho y no faltarían razones para sostener que el perfeccionamiento del contrato, puesto que desde el momento en que el comprador y el vendedor convienen en la cosa y en el precio es obligatorio para ambos, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Sin embargo, la ley ha preferido fijar el acto de la consumación, en consideración, sin duda, a que mientras ésta no se realiza, está la finca a disposición del juzgado, al cual corresponde, por tanto, resolver la cuestión de dominio y entregar la finca a quien deba entregarse y así se evitan nuevas complicaciones y gastos. Es verdad que se priva al comprador de un derecho legítimamente adquirido pero también se le libra del pleito de reivindicación y como aquel derecho lo adquirió con esa condición rescisoria establecida por la ley, no puede decirse que se le prive de él indebidamente". Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en su artículo 784, no es tan categórico como la Ley Española, la cual alude precisamente a la consumación de la venta y entrega de bienes al ejecutante; por lo que es necesaria la interpretación de aquel precepto, y a este respecto, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 909 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, idéntico al del Código de Chihuahua, ha dicho que al establecer dicho precepto que la tercería excluyente de dominio puede interponerse en cualquier tiempo, con tal de que no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al ejecutante, no se refiere a la posesión virtual, que se adquiere por el otorgamiento de la escritura respectiva, sino a la posesión material. Por otra parte, no es obstáculo para llegar a tal conclusión, el razonamiento que se haga en el sentido de que habiendo dejado de existir el embargo, por virtud del remate y adjudicación, concluyó el juicio y por ello no puede existir tercería; y no es obstáculo, porque al decir la ley que en un juicio seguido por una o más personas puede un tercero presentarse a deducir una acción distinta, no debe tomarse la palabra "juicio" en su acepción restringida de una contienda que se decide por medio de una sentencia, sino en una acepción amplia de procedimiento judicial que no termina sino con la posesión o entrega material de los bienes adjudicados.
Precedentes
Amparo civil directo 2037/45. Pasos J. Guadalupe. y coaga. 9 de noviembre de 1950. Mayoría de tres votos. Disidente: Roque Estrada. Relator: Agustín Mercado Alarcón. El Ministro Hilario Medina no votó en este negocio ,por la razón que se expresa en el acta del día.