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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343378
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1631
SENTENCIAS, FUNDAMENTOS LEGALES DE LAS (LEGISLACION DE ZACATECAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1631
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 602 del Código de Procedimientos Civiles, una sentencia debe ser fundada en ley, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil (controversias que no pueden decidirse ni por el texto ni por el espíritu de la ley). Ahora bien, si las consideraciones de la sentencia reclamada no se fundan en disposición legal alguna, dicha sentencia resulta violatoria del precepto citado, y por tanto, también de los artículos 14 y 16 constitucionales. Para que la Suprema Corte esté en aptitud de saber si la sentencia reclamada es conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, debe mencionarse en ella la ley en que se apoyen las consideraciones que contenga, pues de otro modo también se incapacita a la parte a quien perjudica, para precisar las violaciones cometidas por la responsable, ya por indebida aplicación de determinados preceptos, ya por falta de aplicación de otros. Por tanto, no citándose en la sentencia reclamada los preceptos en que se funda, debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dicte nuevo fallo en el que haga la cita de dichos preceptos.
Precedentes
Amparo civil directo 8741/45. Márquez Escobedo Manuela, sucesión de. 22 de noviembre de 1950. Mayoría de tres votos. El Ministro Hilario Medina no votó en este negocio, por la razón que se expresa en el acta del día. Disidente: Roque Estrada. Relator: Agustín Mercado Alarcón.