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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343398
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1755
NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 1755
La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que una vez concluido un juicio por sentencia ejecutoriada, no es posible legalmente pretender su nulidad por medio de otro juicio autónomo. Las nulidades deben ejercitarse como excepción o como recurso y no como procedimiento, porque ningún precepto legal autoriza esa acción de nulidad. Por otra parte, no existiría nunca la cosa juzgada, ni los pleitos terminarían, si éstos pudieran ser renovados por medio de sucesivas acciones de nulidad. Los interesados pueden requerir directamente del Juez de la causa, en la oportunidad debida, que declare nulas las actuaciones realizadas con violación de las formalidades legales. En resumen, la ley procesal no permite que se ejerciten acciones de nulidad de procedimiento civil, como autónomas, en diverso juicio, sino que únicamente se pueden hacer efectivas las nulidades durante el procedimiento seguido en el juicio, por medio de excepciones o recursos; todo lo cual lleva a la conclusión de que la autoridad judicial no está facultada legalmente para revisar, en un juicio autónomo, la legalidad del procedimiento efectuado en otro juicio, ya que las nulidades deben estar previstas por la ley. Además, es inconsecuente que en un juicio se decida la nulidad de otro en el que intervinieron distintas personas, sin oír a éstas, pues con ello se incurriría en violación del artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo civil directo 2786/46. Cía. Concesionaria Mexicana, S. A. 23 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Roque Estrada. El Ministro Hilario Medina no intervino en esta resolución por las razones que constan en el acta del día.
Tomo XXV, pág. 1446. Amparo civil en revisión. González de García María de los Angeles. 13 de marzo de 1929. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.