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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343476
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 171
SOCIEDADES MERCANTILES NULAS, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE LIQUIDACION DE LAS (DIVISION DE LA COSA COMUN, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 171
La sentencia que declara la nulidad de una sociedad produce el efecto legal de convertir el patrimonio de ésta en una copropiedad de la cual son titulares los accionistas. Al existir la sociedad, el patrimonio pertenece al ser social, pero al desaparecer éste por virtud de la nulidad, los bienes corresponden en copropiedad a los socios. Ahora bien, es inconcuso que la acción para dividir una cosa común es imprescriptible. El artículo 939 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales previene: "Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible". Esta disposición demuestra que, dados los inconvenientes que presenta la indivisión, el legislador ha otorgado a los comuneros el derecho de pedir, en todo tiempo, la participación de la comunidad. Los artículos 1144 y 1167 del mismo código, confirman lo anterior, al establecer, respectivamente, lo siguiente: "Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra un extraño ...". "La prescripción no puede correr: ... IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común". Por lo demás, como la copropiedad es un estado de derecho que se prolonga, indefinidamente, al través del tiempo, y el legislador no ha querido obligar a los copropietarios a permanecer en la indivisión, de ello resulta que día a día renace el derecho de éstos a pedir la liquidación de aquélla. La doctrina confirma este punto de vista: "Chiovenda, Instituciones, Tomo I, página 32".
Precedentes
Amparo civil directo 94/49. Rodríguez Pedro y coagraviados. 6 de julio de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada e Hilario Medina. Ponente: Carlos I. Meléndez.