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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343481
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 167
SOCIEDADES ILEGALMENTE CONSTITUIDAS, LIQUIDACION DE LAS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 167
El Código Civil de Coahuila previene que si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio tendrá, en todo tiempo, la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y que se le devuelvan las cosas que haya llevado. Esta disposición se refiere no sólo al caso de una sociedad formada con objeto ilícito, sino a todas aquellas que, por cualquier vicio, no pueden subsistir conforme a la ley, aunque ese vicio consista únicamente en la omisión de la escritura constitutiva, lo que se deduce claramente de otro de los preceptos del citado Código Civil, que dice: "la infracción de la disposición que ordena, que el contrato de sociedad debe constar en escritura pública, siempre que el objeto o capital exceda del valor de trescientos pesos, anula el contrato". Así pues, no es verdad que sea necesario que un tribunal declare la nulidad del contrato de sociedad, por falta de escritura pública, porque en estas circunstancias, cualquiera de los socios está capacitado para pedir la liquidación y demás prestaciones de que habla la ley; y aunque la ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula, por falta de forma o de solemnidad, en cualquier tiempo que se hagan, extinguen la acción de nulidad, la disposición relativa no es aplicable al caso de las sociedades nulas por falta de escritura pública, pues las disposiciones legales que rigen este contrato, tienen en consideración no sólo los intereses de los socios sino también, y muy especialmente, los de los terceros que con la sociedad contraten; y si la existencia de hecho de una sociedad está probada, los Jueces no pueden, sin violar el artículo 14 constitucional, declarar que no está probada la acción de liquidación, por falta de título en que se funde el actor, pues en estos casos, la liquidación y participación de una sociedad de hecho, debe hacerse conforme a las pruebas que en el procedimiento rindan las partes.
Precedentes
Amparo civil directo 94/49. Rodríguez Pedro y coagraviados. 6 de julio de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada e Hilario Medina. Ponente: Carlos I. Meléndez.