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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 525
REMATES, SUSPENSION TRATANDOSE DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 525
Por remate debe entenderse no el simple anuncio de que una finca se pone en venta mediante postores que pagan para su adjudicación; sino que debe entenderse el último término de la subasta; o lo que es lo mismo, la aceptación de una postura para el efecto de que se adjudique a ese postor, el bien sacado a remate; o, en caso dado, la adjudicación de ese bien al actor, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles. El Diccionario de la Real Academia Española, al exponer una de las acepciones que corresponden a la palabra "remate", la correspondiente al significado jurídico que corresponde a dicha palabra, dice lo siguiente: "postura o proposición que obtiene la preferencia y se hace eficaz logrando la adjudicación en subastas o almonedas para compraventa, arriendos, obras o servicios", significación que aleja toda duda acerca de que si no se presentaron posturas en el momento señalado para la diligencia, ni la parte actora solicitó la adjudicación de los bienes mandados sacar a remate, quedando pendiente de acordarse el anuncio de la segunda almoneda, no ha tenido lugar el remate a que se convocó, y como está pendiente de ejecutarse esta diligencia, hay materia para conceder la suspensión respecto de la misma ya que tal diligencia, como formando parte de un procedimiento ejecutivo, debe considerarse como acto inminente, por lo que, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debe concederse a la quejosa la suspensión definitiva previa fianza, de los actos que reclama; no precisamente para el efecto de que no se lleve adelante el remate de los bienes a que se refiere porque esto significaría la paralización del procedimiento seguido en esa controversia judicial a que alude la quejosa, lo que sería contrario al interés público; sino únicamente para el efecto de que los bienes mandados sacar a remate, no se adjudiquen en definitiva a tercera persona, en tanto que no se resuelva el juicio de amparo.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 2242/50. Canobbio de Carrillo María Luisa. 15 de julio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.