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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343529
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 615
SOCIEDAD LEGAL, AFECTACION DE BIENES DE LA, EN JUICIOS SEGUIDOS CONTRA EL MARIDO (LEGISLACION DE ZACATECAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 615
A falta de capitulaciones expresas, el matrimonio debe entenderse celebrado bajo el régimen de sociedad legal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1996 del Código Civil; y de conformidad con el artículo 2036 del mismo ordenamiento, las deudas contraídas por ambos cónyuges o sólo por el marido, son carga de la sociedad legal. Ahora bien, es indudable que cualquiera reclamación, que se intente contra el marido y que pretenda garantizarse con bienes pertenecientes al fondo social, afecta directamente el interés jurídico de la esposa, por lo que puede considerarse que en el amparo que ésta promueva, concurra la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Ahora bien, las cosas que constituyen el fondo social forman un patrimonio común, indiviso, y el dominio y la posesión de los bienes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2023 del código citado; lo cual significa que el marido no tiene la propiedad de una mitad y la esposa la de la otra, pues ambos tienen un derecho posesorio sobre la totalidad de los bienes, indivisiblemente. Por tanto, si el procedimiento se intentó en contra del marido, no en su carácter de representante de la sociedad legal, y en él se afectaron bienes pertenecientes al fondo social, sin oír a la esposa, es indudable que con ello se violaron en perjuicio de ésta, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2043/48. Levy de Rodríguez Triana Herlinda. 20 de julio de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hilario Medina.