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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343581
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 978
HECHO SUPERVENIENTE, CASO EN QUE SOLO AFECTA EL MONTO DE LA FIANZA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 978
En el caso en que se trate de un amparo promovido por actos pronunciados en un juicio civil, éste es de estricta interpretación y no es lícito suplir la deficiencia de la queja; o, lo que es lo mismo, suplir la deficiencia de las promociones que hayan hecho las partes. Y si en el concepto del tercer perjudicado, ha quedado demostrado que el valor del negocio es superior al estimado por el Juez de Distrito, según prueba rendida con posterioridad, esto daría motivo a que dicho promovente, invocando los términos en que fue dictado el auto de suspensión y el artículo 140 de la Ley de Amparo, pudiese solicitar del Juez de Distrito que modificase el auto de suspensión definitiva dictado, aumentando el monto de la garantía que se señaló al quejoso, para que surtiera efectos la suspensión que le fue concedida y ya entonces el Juez de Distrito podría resolver, de acuerdo con las facultades que le corresponden, si era o no de aumentarse esa garantía; pero es un absurdo suponer que la comprobación posterior de que el interés del negocio es mayor que el estimado por el Juez de Distrito, de acuerdo con las constancias del incidente, sea un hecho superveniente que amerita la revocación del auto por el cual el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, es decir, la negativa de la suspensión, ya que por revocar se entiende anular la resolución que se revoca.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 3691/50. Arreola Salinas Manuel. 29 de julio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.