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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343653
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1467
PRESCRIPCION POSITIVA, VIAS CONTENCIOSA Y DE JURISDICCION VOLUNTARIA PARA QUE EL INTERESADO OBTENGA EL TITULO DE PROPIEDAD RESPECTIVO (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 1467
De acuerdo con la legislación civil del Estado de Chihuahua, el poseedor de bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por la ley, para prescribir y que no tenga título de propiedad, dispone de dos vías para procurárselo: la contenciosa, prevista en el artículo 1092 del Código Civil, cuando el inmueble aparezca inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona determinada, la que debe ser demandada en el juicio correspondiente; y la de jurisdicción voluntaria, que establece el artículo 2851 del propio código, cuando el predio no aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad en favor de persona alguna. En este último caso, se tramita una información de posesión, con citación del Ministerio Público, del registrador de la propiedad y de los colindantes, y con citación indirecta e impersonal de cualquier tercero interesado, por medio de una amplia publicidad de la solicitud del promovente. En consecuencia, el propietario de un terreno respecto del cual se pretenda obtener declaración de prescripción y cuyo título de dominio no aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo, no puede, por falta de este requisito, ser demandado y emplazado a juicio contradictorio, como lo dispone el artículo 1092 del Código Civil; y por otra parte, tampoco le favorece el derecho adjetivo de ser citado personalmente a las diligencias de jurisdicción voluntaria a que se refiere el artículo 2851 del mismo ordenamiento, por no ser colindante, sino que tan solo se le debe llamar o invitar a comparecer en las actuaciones para los fines que a sus intereses jurídicos convengan, por medio de la citación general, impersonal, que implica la publicación de la solicitud del promovente de las diligencias.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1963/47. Compañía del Ferrocarril Noroeste de México. 16 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Hilario Medina.