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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343926
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1014
SOCIEDADES MERCANTILES, JUICIO SOBRE OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA, EN QUE SE HAGA CONSTAR EL CONTRATO SOCIAL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1014
Si se encuentra demostrada la existencia de un compromiso verbal, pero real e indiscutible, contraído por el quejoso y por otra persona, para la constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, conforme a estipulaciones que se refieren a los requisitos esenciales de esa clase de contratos, y los cuales se hallan consignados en las fracciones I a VII del artículo 6o., de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debe estimarse que el quejoso ha estado en aptitud de demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente, conforme al artículo 7o., de la citada ley, en relación con el artículo 6o., de la misma; sin que obste que los elementos esenciales del contrato de sociedad no se hayan hecho constar en documento alguno, pues de acuerdo con el espíritu del artículo 7o. mencionado bien puede exigirse ante los tribunales la redacción de la escritura pública correspondiente y su inscripción en el registro, ya que la resolución judicial que en el caso se pronuncie, es suficiente para establecer los términos del contrato social. Por tanto, es inadmisible el criterio de que sólo un documento puede contener todos los requisitos o elementos de un contrato de sociedad, pues es perfectamente factible la prueba de la existencia de dichos requisitos ante la autoridad judicial, y ello entraña la prueba misma de la existencia de la sociedad. Todos los requisitos no esenciales que se deben consignar o llenar en la escritura constitutiva, son precisamente materia del otorgamiento de la misma, objeto de la acción ejercitada; y no sería lógico sostener que un contrato verbal debiera consistir en la improvisación o recitación insólita del texto íntegro de una escritura notarial, texto que, por otra parte, ningún testigo podría retener en la memoria, ni sería posible demostrar en su integridad compleja, por elemento otro alguno de convicción. El artículo 7o., de la Ley de Sociedades Mercantiles sólo estatuye la concurrencia de los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o. de la propia ley; y aquel precepto, de interpretarse en forma diferente a la indicada, se haría nugatorio para los contratos verbales, a pesar de que a ellos se refiere principalmente, porque en la mayoría de los casos en que un contratante se niega al otorgamiento de la escritura social, es un contrato verbal el que se viola, y el que, por esa misma violación, genera la acción judicial para el otorgamiento del título escriturario. Entre los tratadistas que han adoptado la interpretación del artículo 7o., que aquí se sostiene, puede citarse a Joaquín Rodríguez y Rodríguez, quien en su "Tratado de Sociedades Mercantiles", Tomo I, Página 169, dice lo siguiente: "Cuando se prueba la existencia de los elementos esenciales de un contrato de sociedad, en los términos enunciados por el artículo 6o. en sus fracciones I a VII, inclusive (Art. 8o.), si la existencia consta en documento privado, puede pedirse la redacción de la escritura pública correspondiente y su inscripción en este registro, y si no consta en documento alguno, la resolución judicial es suficiente para establecer los términos del contrato social".
Precedentes
Amparo civil directo 3047/48. Urbiola Luis. 28 de abril de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.