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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343960
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1466
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1466
El artículo 1913 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, dispone que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aun cuando no obre ilícitamente, a no ser que ese daño se produzca por culpa o negligencia inexcusable del la víctima. De esta disposición se advierte que la responsabilidad objetiva es de tal naturaleza, que subsiste a cargo de toda persona o entidad que cause un daño por el empleo de esa clase de mecanismo, aunque se demuestre que se tomaron las precauciones convenientes, a no ser que se pruebe la culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Ahora bien, si no está demostrado que la colisión habida entre un automóvil y un tren de carga, que causó la muerte de un ocupante del primero, se haya debido a culpa o negligencia inexcusable de la víctima, es manifiesta la aplicación del artículo 1913 citado, sin que obste que el chofer del automóvil haya sido culpable, pues entonces tendría aplicación el artículo 1917 del Código Civil, que expresamente establece que las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima, por la reparación a que están obligadas, de acuerdo con las disposiciones del capítulo en que ese precepto legal se encuentra colocado, y en tal supuesto, cualquiera de ellas tiene la obligación de cubrir, en su totalidad, la prestación de vida (artículo 1987 del mismo código). Tampoco obsta a lo anterior, el que la víctima no se dedicara a trabajo alguno, ni estuviera capacitada para desempeñarlo en razón de su edad, ya que el artículo 1913 no hace distinción sobre el particular.
Precedentes
Amparo civil directo 8795/43. Cruz Hernández Silvestre. 10 de mayo de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Roque Estrada. Relator: Agustín Mercado Alarcón.