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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 343997
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1766
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1766
El artículo 174 del Código Civil establece que no podrá hacerse efectiva la pena, cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor; y el artículo 2030 del mismo código dispone que nadie esta obligado al caso fortuito sino cuando haya dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone. Ahora bien, si esta plenamente acreditado que el demandado no cumplió la obligación que contrajo, de clausurar un sanatorio, por un hecho superior a su voluntad que estuvo en la imposibilidad de impedir, consistente en el embargo que con el carácter de intervención, fue practicado en dicho sanatorio por una autoridad del trabajo, debe decirse que como tanto la fuerza mayor como el caso fortuito requieren para su existencia, que sobrevenga un acontecimiento de esa naturaleza, la autoridad responsable obró correctamente al considerar aplicables al caso los mencionados artículos 1764 y 2030 del Código civil, pues aun cuando algunos autores distinguen el caso fortuito de la fuerza mayor, diciendo que aquél depende de acontecimientos de la naturaleza y este de hechos del hombre, otros autores los estiman como sinónimos.
Precedentes
Amparo civil directo 5071/47. Robles Machain Adolfo. 9 de junio de 1950. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Mercado Alarcón.