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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344071
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 2427
PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 2427
El artículo 13 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, al establecer que "cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para los efectos legales", está suponiendo que en los autos del juicio común se haya reconocido la personalidad, y por lo mismo, dicho precepto no es aplicable en el caso de que después de agotada la jurisdicción propia de la autoridad responsable, haya reconocido ésta, al promoverse el amparo directo por su conducto, la personalidad del promovente, ya que el reconocimiento o desconocimiento de esa personalidad, así como la consiguiente admisión o rechazo de la demanda de amparo, corresponden a la Suprema Corte de Justicia. Por otra parte, si con la mencionada demanda no se remitió el documento que sirvió a la responsable para admitir la personalidad del promovente, como apoderado del agraviado, no hay base para conocer el alcance del poder que se dicte otorgado, y si tampoco consta que se hubiese entregado copia del testimonio de la escritura de mandato al tercero perjudicado, para que hiciera uso de sus derechos, es de concluirse, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 12 de la Ley de Amparo y 276, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no está demostrada la personalidad del promovente, y por ello debe sobreseerse en el juicio de garantías, de acuerdo con los artículos 4o., 73, fracciones VI y XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo civil directo 2092/49. Banco Nacional de México. 29 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.