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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344151
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 784
CONGELACION DE RENTAS, VIGENCIA SUCESIVA DE LOS DECRETOS DE (ARRENDAMIENTO, EXHIBICION DE LAS PENSIONES ADEUDADAS, DENTRO DEL JUICIO DE RESCISION DEL).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 784
El artículo 4o. del Decreto de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, publicado en el Diario Oficial de once de noviembre del mismo año, y por el cual se prorrogó durante el estado de guerra en que se encontraba el país, la vigencia de los contratos de arrendamiento de casas habitación, disponía que: "La rescisión por falta de pago puntual no tendrá lugar si el inquilino comprueba haber hecho el pago de la renta dentro de los diez días siguientes al señalado para ese efecto en el contrato. Si el propietario se rehusare a recibir el pago de la renta, el inquilino no incurrirá en mora, sin necesidad de promover judicialmente el ofrecimiento de pago y la consignación de rentas, pues bastará que al ser demandado exhiba las pensiones adeudadas dentro del plazo que fija el Código de Procedimientos Civiles, para que se considere purgada esa causa de rescisión y se de por terminado el juicio". Este decreto quedó derogado, pues además de que sólo se concretó a la época en que el país se encontraba en estado de guerra, posteriormente se promulgaron del decretos de veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, sin que en ninguno de ellos se haya reproducido la disposición contenida en el artículo 4o. anteriormente citado.
Precedentes
Amparo civil directo 1418/48. Uberetagoyena Francisco. 25 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no estuvo presente en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.