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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344199
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1075
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, RECLAMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ELLAS, EN CONTRA DEL FIADOR. ACCIONES PERSONALES E INCIDENTALES (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1075
Es incuestionable que para reclamar del fiador, los daños y perjuicios ocasionados con motivo de una providencia precautoria de embargo que después fue revocada, debe promoverse juicio en contra de dicho fiador, en ejercicio de la acción personal a que se refieren los artículos 171, fracción II y 173, párrafo final; del Código de Procedimientos Civiles, y no demandar tales daños y perjuicios en forma incidental; pues bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, son acciones incidentales las nacidas de una obligación que garantiza otra, como las de fianza, de prenda o de hipoteca, también lo es que dicho código no puede aplicarse, por haber sido derogado al entrar en vigor el nuevo Código Procesal de Tamaulipas, el cual dispone en su artículo 625, que las controversias que no tengan señalada, tramitación especial, (como la de que se trata), se decidirán en juicio ordinario, conforme a las reglas generales establecidas en el título primero de dicho código. Además, debe hacerse notar que la división doctrinal de los contratos en principales y accesorios, tiene una base absolutamente diversa de la en que se apoya la clasificación de acciones en principales y en incidentales, pues aquélla división se funda en que los contratos accesorios generan garantías respecto de otros que son los principales, en tanto que la otra clasificación nace de que dentro de una controversia judicial, pueden surgir cuestiones diversas de la principal, que tengan relación inmediata con ella y que, por tanto, sólo interesan a quienes contienden en lo principal; de manera que si en el caso, el fiador no fue parte en el juicio principal por que no fue actor ni demandado, es claro que debe exigírsele el cumplimiento de su obligación en juicio ordinario, por no haber surgido dicha obligación dentro del juicio principal, ya que la misma no fue materia de la litis.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4517/43. Olguín viuda de Rubio Santos. 30 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Carlos I. Meléndez.