Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/344215
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344215
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1326
PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL, LAS RESOLUCIONES EN QUE SE COMETAN NO DEBEN SEÑALARSE COMO ACTOS RECLAMADOS, SINO IMPUGNARSE EN EL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1326
La resolución que entrañe una violación de procedimiento, sólo puede reclamarse al interponerse el amparo contra la sentencia definitiva,, conforme al artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; por lo que dicha resolución no puede admitirse como acto reclamado, y si se señala en esta forma sólo procede a hacer el estudio de los conceptos de violación que se hagan valer respecto de la sentencia definitiva.
Precedentes
Amparo civil directo 3319/49. Velasco viuda de Ramírez Consuelo. 6 de febrero de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Carlos I. Meléndez.