Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/344253
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344253
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1776
LANZAMIENTO, CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1776
Es verdad que la Suprema Corte ha fijado jurisprudencia en el sentido de que "tratándose de lanzamiento, es procedente la admisión de la contrafianza, porque de ejecutarse el acto, no queda sin materia el juicio de garantías"; pero también es cierto que para estimar procedente el amparo contra el lanzamiento, ha considerado que "no siempre puede restituirse al inquilino en el goce de la cosa arrendada, pues resultaría inicuo y antijurídico cometer una violación a tercera persona, en el caso de que la finca hubiera sido arrendada a ésta, de donde se deduce que el lanzamiento causa en realidad un agravio irreparable en la sentencia definitiva, y es reclamable desde luego en amparo" (tesis números 627 y 629 del Apéndice al Tomo XCVII). Por tanto, si la providencia de lanzamiento constituye un acto irreparable, por existir dificultad de que el lanzado sea repuesto en la finca que tenía, cuando ésta ha sido destruida o arrendada a tercera persona, debe concluirse que, al menos en tales casos, la admisión de la contrafianza, sí dejaría sin materia al juicio de garantías. Además, el artículo 127 de la Ley de Amparo no sólo prohibe la admisión de la contrafianza, cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, sino también en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 125 de la propia ley, que textualmente dice: "Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.". De manera que la conclusión lógica y jurídica que en el caso impone, es la de que, si bien la ley faculta al juzgador para que fije discrecionalmente el monto de la fianza, cuando la suspensión pueda afectar derechos de tercero no estimables en dinero, la propia ley prohibe de manera expresa que se admita contrafianza, si no son estimables en dinero los derechos del tercero que resulten afectados con la admisión de ésta. Ahora bien, es indudable que, tratándose de lanzamiento, la admisión de la contrafianza sí afectaría derechos del tercero interesado, o sea el inquilino, que no son estimables en dinero, ya que dicha providencia causaría perjuicios, no sólo de orden económico, sino también de orden moral, acarreándole vejaciones y descrédito, los cuales no serían reparables, aunque obtuviese sentencia favorable. Por las consideraciones anteriores y con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resuelve modificar la jurisprudencia establecida sobre admisión de la contrafianza en caso de lanzamiento, por no considerar adecuados y absolutos los términos de esa jurisprudencia, de que en todos los casos de lanzamiento se deba admitir contrafianza.
Precedentes
Queja en amparo civil 591/49. López G. Martín. 20 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no votó por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Quinta Epoca:
Tomo CII, página 661. Queja en amparo civil 100/49. G. de Pérez Concepción. 22 de octubre de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.