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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344284
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2072
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2072
Según la doctrina y la jurisprudencia, el fenómeno jurídico de la caducidad requiere dos condiciones: transcurso de tiempo e inactividad de alguna de las partes contendientes. Ahora bien, la parte conducente del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco establece: "Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante trescientos sesenta días naturales en la primera instancia y ciento ochenta en la segunda, salvo los casos de fuerza mayor o cuando se trate en la ejecución de una sentencia firme. El abandono en la segunda instancia, sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos. Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal de un procedimiento. La caducidad será declarada de oficio por el Tribunal". Este precepto considera que hay abandono del juicio, cuando no se promueve durante los plazos que establece, salvo los casos de fuerza mayor o cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme. Por tanto si en la especie quedó probado que faltó la promoción de parte durante un término mayor que el a que se refiere la ley, es de estimarse que como la caducidad debe ser declarada de oficio de acuerdo con el precepto citado, al hacerlo así el juzgador, no incurrió en infracción del propio precepto, si no se alegó caso de fuerza mayor ni se trata de ejecución de sentencia.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2752/49. Vega viuda de López Laura de la. 3 de marzo de 1950. Mayoría de tres votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en esta resolución por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Hilario Medina. Relator: Roque Estrada.