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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344316
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2186
INTERVENTORES DE SUCESIONES, LA FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA DEMANDAR Y CONTESTAR LA DEMANDA, NO PUEDE SER INVOCADA POR TERCEROS (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2186
El interventor de una sucesión, si bien es cierto que sólo tiene el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial, según el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, también lo es que, llegado el caso, está obligado a solicitar, al ser amenazada la conservación de los bienes depositados, la autorización necesaria par intentar las demandas que tengan por objeto hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión, contestar las demandas que contra ella se promuevan, y, en una palabra, representarla en todos los actos en que tenga necesidad de intervenir con motivo de la defensa de los bienes bajo su custodia, conforme a lo dispuesto en el artículo 836 del citado ordenamiento, por constituir ese un deber que la ley le impone; pero si no obtiene esa autorización para defender en juicio los derechos de la sucesión, incurre en una omisión de la que él es el único responsable, y la falta de autorización judicial del interventor para demandar, contestar a nombre de la sucesión o representarla, no puede ser invocada por terceros, conforme al artículo 836 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4195/47. Cruz González Ausencio. 8 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.