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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344324
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2277
DIVORCIO, TERMINO PARA INTENTAR LA ACCION DE, POR EL DEMANDADO, EN ANTERIOR JUICIO DE DIVORCIO POR CAUSA QUE NO SE JUSTIFICO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2277
El artículo 278 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece la regla general de que el cónyuge inocente puede demandar el divorcio dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que funde su demanda. Por razón natural, esos seis meses pueden contarse en aquellos casos en que se trate de actos precisos y determinados, de los que menciona como causales de divorcio el artículo 267; es decir, desde cuando se tenga noticia del adulterio, de que la mujer haya dado a luz durante el matrimonio un hijo concebido antes de la celebración del contrato, etc., pero tratándose de la causal a que se refiere el artículo 268 del citado ordenamiento, no sucede lo mismo. Este precepto concede derecho al cónyuge absuelto en un juicio de divorcio; pero expresamente establece que no podrán hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia, y que durante esta lapso, los cónyuges no están obligados a vivir juntos. Ahora bien, ninguna acción comienza a prescribir antes del nacimiento del derecho que la origina; y como tratándose de la causal prevista por el artículo 268 del mismo código, el derecho del cónyuge absuelto en el juicio de divorcio, nace después de transcurridos tres meses de la fecha en que le fue notificada la última sentencia absolutoria, debe estimarse que es desde entonces cuando deben computarse los seis meses para la prescripción que fija el artículo 278, ya que de otro modo, se reduciría este plazo a la mitad en forma arbitraria, pues no existe precepto legal alguno conforme el cual pudiera hacerse tal reducción.
Precedentes
Amparo civil directo 7288/45. Carmona Piña Antonio. 10 de marzo de 1950. Unanimidad de cinco votos. Relator: Carlos I. Meléndez.