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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344341
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2429
AYUNTAMIENTO, COMPETENCIA PARA CONOCER DE JUICIOS SEGUIDOS CONTRA LOS, CON MOTIVO DE CONTRATOS CELEBRADOS CON PARTICULARES (LEGISLACION DE SONORA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2429
Del hecho de que un ayuntamiento haya vendido un solar al quejoso, en su carácter de autoridad y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Solares número veinticinco, de dieciséis de julio de mil ochocientos noventa y dos, y en el decreto número cuarenta y tres, de cinco de abril de mil novecientos dieciséis; y de la circunstancia de que con el mismo carácter y con fundamento en las leyes antes mencionadas, haya declarado la caducidad de ese contrato y enajenado el solar a otra persona, no se sigue que las autoridades del fuero común sean incompetentes para conocer del juicio promovido por el quejoso en contra del ayuntamiento y de varios particulares, sobre nulidad de diversos actos, porque es indiscutible que al celebrar el contrato, el ayuntamiento no ejecutó un acto inherente a su calidad de autoridad, sino que en su carácter de propietario enajenó el predio de que se trata; de manera que no existe razón fundada para que no pueda comparecer en juicio ante las autoridades del fuero común, puesto que no se le demanda una prestación de derecho público sino la nulidad de actos regidos por normas de derecho civil, respecto de las cuales debe estar colocado en iguales condiciones que los particulares. Es cierto que tanto los ayuntamientos como los demás organismos del estado, deben contar con medios para asegurar su funcionamiento y realizar las atribuciones que les corresponden, y que con relación a estos, como son los impuestos, pueden y deben oponer unilateralmente su voluntad; pero también es indudable que los contratos celebrados con particulares no quedan comprendidos dentro de esos medios, pues en ese caso, por la falta de cumplimiento del particular, peligraría su subsistencia.
Precedentes
Amparo civil directo 105/47. Orrantia Jesús R. 15 de marzo de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina. Relator: Agustín Mercado Alarcón.