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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344367
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2690
NACION, OCUPACION INDEBIDA DE TIERRAS POR LA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2690
Si las autoridades militares de un Estado ocuparon materialmente el predio rústico de la propiedad del actor, con violación de los derechos que le otorgaban los artículos 830 y 851 del Código Civil Federal, la Nación, como persona moral, en los términos de la fracción I del artículo 25, de dicho código y conforme a la prevención del artículo 1918, en cuanto a que las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones, está obligada, conforme al artículo 1910, a reparar los daños que dichas autoridades militares causaron al actor, con la ocupación del predio rústico de su propiedad, pues con ello obraron en forma ilícita, consistiendo esos daños, según lo estatuye el artículo 2108 del mismo Código Civil, en la pérdida o menoscabo que con tal ocupación sufrió en su patrimonio, y los perjuicios consiguientes que le fueron causados y en la privación de las ganancias lícitas que hubiere obtenido, como agricultor, cultivando esas tierras, en los términos del artículo 2109. Por consiguiente, es aplicable también lo prevenido por el artículo 2110 del Código Civil, en cuanto a que los daños deben ser consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito que los produjo, ya que la ocupación indebida por las autoridades militares, del predio de la propiedad del actor, le impidió continuar cultivando, como lo había venido haciendo, sus tierras, en consecuencia, debe condenarse a la nación al pago de daños y perjuicios. Por otra parte, conforme a los artículos 2080 y 2395 del Código Civil, aplicados por analogía, se debe condenar a la nación al pago de los intereses legales sobre la suma a que dichos daños y perjuicios ascendieron, a partir de la fecha de la demanda, hasta la fecha en que se cubra totalmente la mencionada prestación extra contractual.
Precedentes
Juicio ordinario 28/46. Verduzco Garibay Rafael. 22 de marzo de 1950. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.