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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344380
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2752
REIVINDICACION, PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN LOS JUICIOS DE (REGISTRO, INSCRIPCIONES EN EL. LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2752
Si la escritura pública base de una acción reivindicatoria aparece inscrita en el Registro Público de la Propiedad, debe presumirse que los enajenantes anteriores, a su vez, tenían acreditado el dominio en dicha oficina, pues de lo contrario el registrador no hubiera hecho la inscripción respectiva de acuerdo con los artículos 3009, 3013 y 3036 del Código Civil vigente en el Estado de México. Dicha escritura debe prevalecer sobre los contratos privados exhibidos por el demandado, de los cuales aparezca que personas que no tenían inscrito a su nombre en el registro público, el dominio sobre el inmueble en disputa, lo enajenaron sucesivamente hasta llegar a aquél. En efecto, los artículos 803 y 806 del código citado establecen, respectivamente, que "...Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita" y que"... Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer...". Aun cuando los preceptos mencionados se refieren a la posesión, indudablemente contienen una base legal firme, para poder reputar por analogía que también tratándose de una disputa sobre la propiedad de bienes inmuebles, es mejor título el que se encuentra registrado. Lo considerado anteriormente se robustece si los documentos privados presentado por el demandado no aparecen firmados por el vendedor y el comprador, como lo requiere el artículo 2317 del Código Civil, sino sólo por los testigos y por una persona que lo hizo a solicitud del vendedor.
Precedentes
Amparo civil directo 6814/45. Ayala Graciano. 23 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.