Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/344390
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344390
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2890
LITISPENDENCIA, SUSPENSION CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2890
Si el acto reclamado se hace consistir en la resolución que declaró improcedente una excepción de litispendencia, debe decirse que como dicha resolución tendría el efecto legal de que el Juez estuviera en posibilidad de continuar el procedimiento entorpecido por esa dilatoria, procedimiento que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha estimado de orden público, la suspensión resulta improcedente, de acuerdo con la fracción II del artículo 124, de la Ley de Amparo, y por lo mismo, debe declararse infundada la queja hecha valer contra la sentencia que negó la suspensión del acto reclamado.
Precedentes
Queja en amparo civil 85/49. Juan Pang y Hermano. 27 de marzo de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Roque Estrada.