Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/344415
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344415
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 3084
COSTAS, NO PROCEDE LA CONDENACION A SU PAGO, CUANDO SE ABSUELVE A LA PARTE CONTRARIA EN AMBAS INSTANCIAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 3084
Al establecer la ley la condena forzosa en costas, distingue de manera expresa el caso de condena del de absolución, según se advierte del texto de la fracción III, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, precepto que establece que siempre será condenado en costas el que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios, si no obtiene sentencia favorable. En tal forma se reglamentan los casos de condena y de absolución, con disposiciones bien distintas, y en el último sólo se imponen las costas a quien no obtuvo en los juicios que expresamente se mencionan; de manera que no tratándose de uno de dichos juicios, en el cual el quejoso no fue condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, sino que por ellas fue absuelto el demandado, no pudo imponerse a aquél el pago de las costas, sin infringir la fracción IV del artículo 140 del código citado. Esta tesis se funda en que la palabra condenado, de que habla la propia fracción, sólo puede aplicarse con propiedad al reo que pierda y no al actor que no gana. A este, último sólo se le podría imponer el pago de costas, además de en el caso a que se contrae la fracción III del invocado precepto, cuando concurren las circunstancias a que se refieren las otras fracciones del mismo artículo, es decir, cuando haya procedido con temeridad o mala fe, o cuando ninguna prueba haya rendido para justificar su acción.
Precedentes
Amparo civil directo 2890/49. Buchild Miguel. 30 de marzo de 1950. Mayoría de tres votos, de los Ministros Agustín Mercado Alarcón, Vicente Santos Guajardo y Carlos I. Meléndez, contra el de los Ministros Roque Estrada e Hilario Medina y por mayoría de cuatro votos de los Ministros Agustín Mercado Alarcón, Vicente Santos Guajardo, Roque Estrada y Carlos I. Meléndez por cuanto al punto resolutivo que concede el amparo, contra el del Ministro Hilario Medina quien votó en el sentido de que se niegue el amparo. Ponente: Vicente Santos Guajardo.