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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344540
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1245
ARBITRAJE, NEGATIVA DEL PATRON PARA SOMETER SUS DIFERENCIAS AL (REINSTALACION DE TRABAJADORES).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1245
La Suprema Corte ha reconocido que tanto la doctrina, como nuestro derecho común y los antecedentes de la Ley Federal del Trabajo, aceptan que reinstalar a un trabajador, es una obligación de hacer, y que en las obligaciones de hacer, la ejecución forzosa es imposible; que la fracción XXI del artículo 123 constitucional, establece que si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto, responsabilidad que reglamentan los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo y que, en consecuencia, su aplicación así debe admitirse, pero sin que proceda en casos de un orden distinto al de un conflicto individual entre el patrón y el obrero, respecto de la obligación de hacer, que implica la reinstalación; pero cuando los trabajadores ejercitan, además de la acción de cumplimiento de sus respectivos contratos individuales de trabajo, que significa su reinstalación con pago de salarios vencidos, otras por el incumplimiento de obligaciones preexistentes, conforme a las cuales exigen el pago de salarios ordinarios, y extraordinarios por servicios ya prestados, más el de vacaciones y el correspondiente a días de descanso semanal y obligatorio, resulta evidente que el conflicto de trabajo tiene su origen en la violación de un contrato, en el pasado, y en su cumplimiento también para el futuro, y por el primer aspecto, la empresa no puede negarse a someterse al arbitrio, pues está sujeta a la jurisdicción de la Junta, para que aprecie las responsabilidades que se le exijan, derivadas del incumplimiento de obligaciones preexistentes, que no pueden tener el carácter jurídico de obligaciones de hacer, que resultan de imposible ejecución forzosa. Por tanto, el Juez de Distrito, al conceder el amparo a la negociación agraviada estimando en términos absolutos, que conforme a las disposiciones de la fracción XXI del artículo 123 constitucional, y 600, 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, pudo negarse a someter todas sus diferencias al arbitraje, hizo una aplicación inexacta de dichas disposiciones, ya que según la jurisprudencia en vigor que fija su interposición, sólo se admite la posibilidad de esa negativa, por lo que toca, en el caso, a la acción de cumplimiento del contrato individual de trabajo, en lo que concierne a la reinstalación de los trabajadores y al pago de salarios vencidos, hasta la fecha en que se formule la negativa de sometimiento al arbitraje, ante la autoridad correspondiente.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2028/47. Lechera Mexicana, S.A. 4 de agosto de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.