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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344700
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 2928
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO, NO COMPRENDE LOS ACTOS DE EJECUCION (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 2928
El artículo 383, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato establece: "El proceso caduca en los siguientes casos: ... IV. Fuera de los casos previstos en los dos capítulos precedentes, cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción, durante un término continuo, mayor de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya verificado el último acto procesal, o hecho la última promoción. Esta disposición es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en este.". De acuerdo con este precepto, debe estimarse que la caducidad sólo puede afectar a los actos procesales anteriores a la sentencia y no a los de ejecución de la misma, pues de lo contrario se tendría que admitir que por el solo hecho de que se declare la caducidad de los actos de ejecución, también tendrían que quedar sin efecto los actos procesales practicados con anterioridad. El artículo 388 del código citado previene que la caducidad tiene por objeto anular todos los actos procesales practicados, teniéndose por no presentada la demanda, pero, esto debe entenderse sólo para la primera instancia, pues el artículo 385 dispone que cuando la caducidad se declare en la segunda instancia, existiendo ya sentencia definitiva de primer grado, causará esta ejecutoria. Por tanto, si el quejoso pretende que se declare la caducidad del procedimiento de ejecución, sin perjuicio de que subsista en toda su amplitud la cosa juzgada que quedó establecida por un convenio, judicialmente aprobado en autos, debe decirse que de admitirse tal pretensión, tendría que aceptarse que la cosa juzgada sólo tiene un valor teórico, ya que no podría ejecutarse. Por otra parte, los procedimientos de ejecución no constituyen verdaderos incidentes, para que la caducidad pudiera afectarlos en los términos de la fracción IV del artículo 383 del código invocado. La ley sólo reconoce algunos incidentes con motivo de la ejecución de una sentencia, tales como los que tienen por objeto daños y perjuicios y el de gastos y costas del juicio.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5213/44. Godoy Enrique. 20 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Ponente y disidente: Vicente Santos Guajardo. Engrose: Hilario Medina.