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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344715
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 189
USUFRUCTUARIO, DERECHO DEL TANTO DEL (LEGISLACION DE SINALOA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 189
El artículo 1003 del Código Civil del Estado de Sinaloa, establece que "El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto por el artículo 971, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto"; y el artículo 971 del mismo código dispone que: "Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno". Ahora bien, como en el primero de dichos artículos se expresa que es aplicable lo dispuesto en el segundo, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto, razonando contrario sensu, se llega forzosamente a la conclusión de que en lo que no se refiere a esto, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 971. Si la intención del legislador hubiera sido que este precepto se aplicara en todas sus prevenciones, en relación con el artículo 1003, se hubiera limitado a establecer en éste, que era aplicable lo dispuesto en aquél, lo que no hizo. Por otra parte, el argumento que se haga en el sentido de que el artículo 971 debe aplicarse en toda su amplitud, porque no se concibe que el legislador, habiendo establecido a favor del usufructuario y del copropietario el derecho del tanto, lo haya querido despojar de la sanción legal que acarrea la violación de tal derecho, no es atendible, ya que en el artículo 2187 del propio Código Civil, se sanciona la omisión en que incurre el dueño de la nuda propiedad, de una cosa, al no dar aviso de la venta de la misma, al usufructuario, sanción que consiste en el pago de daños y perjuicios, pero no en la nulidad de la venta.
Precedentes
Amparo civil directo 959/49. Pardo Serafina. 6 de abril de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Ponente: Carlos I. Meléndez.