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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344782
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 805
COMPRAVENTA, FORMALIDADES EN LA (DERECHOS REALES, CONSTITUCION O TRANSMISION DE LOS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 805
El artículo 54 de la Ley del Notariado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, establece. "Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez, deberán constar en escritura ante notario". Este precepto distingue dos casos: a) la enajenación de inmuebles y b) la constitución o trasmisión de derechos reales. En su primera parte, excluye de la formalidad consistente en el otorgamiento de una escritura ante notario, las enajenaciones de bienes inmuebles; y en su segunda parte, comprende la constitución o trasmisión de derechos que excedan de quinientos pesos, actos para cuya validez se requiere la escritura pública. Ahora bien, aun cuando es cierto que en una compraventa se transmite el derecho real de propiedad cuando recae sobre la cosa, no se puede considerar comprendida esa trasmisión en la segunda parte del artículo 54 citado, porque el legislador quiso expresamente distinguir las enajenaciones de cosas, de las transmisiones de derechos reales, y estableció que sólo cuando se enajenan inmuebles de valor superior a quinientos pesos se requiere escritura pública. En consecuencia, cuando se enajenan muebles no es necesaria dicha formalidad y debe aplicarse el artículo 2316 del Código Civil del Distrito Federal, según el cual "El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble". Por tanto, sólo cuando la constitución o trasmisión de derecho reales no implica una enajenación de cosas, debe aplicarse el artículo 54 de la Ley del Notariado, para el efecto de que se otorgue el acto en escritura pública, cuando el valor de los derechos reales exceda de quinientos pesos, como ocurre, por ejemplo, en la trasmisión del derecho real prendario o hipotecario, o en la transferencia del usufructo o de las servidumbres, sin que deba distinguirse si se trata de derechos reales mobiliarios, como la prenda, o inmobiliarios como la hipoteca o las servidumbres, pues el citado artículo 54 no hace tal distinción.
Precedentes
Amparo civil directo 8070/46. Ayón de González Concepción. 9 de mayo de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.