Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/344830
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344830
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1188
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, AMPARO PROCEDENTE CONTRA LAS, PEDIDO POR TERCEROS EXTRAÑOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1188
La tesis de jurisprudencia relativa a que "el secuestro de bienes como providencia precautoria no es acto de ejecución irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio se resolverá si debe o no subsistir y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último, tampoco puede considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio", no tiene aplicación a los terceros extraños al juicio, porque se refiere a casos concretos en que los quejosos eran partes en el juicio en que se dictó la providencia precautoria. Además, no sería posible que un extraño al procedimiento, que no es parte en el juicio, pudiera solicitar un amparo contra la sentencia que se dicte en el mismo juicio, por lo que tal caso se encuentra comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional y el amparo debe estimarse procedente; sin que pueda aceptarse que el quejoso está en aptitud legal de pedir el levantamiento del embargo, lo que constituye una defensa ordinaria que hace improcedente el juicio, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el tercer extraño no está obligado a agotar las defensas o recursos ordinarios antes de ocurrir al amparo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8125/48. "Almacenadora del Noroeste", S. A. 10 de junio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hilario Medina.