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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344845
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1298
REMATE DE MUEBLES, FORMALIDADES EN EL (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1298
El artículo 568 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que se refiere al remate de bienes muebles, al no regular el procedimiento que deberá observarse en la venta que se efectúe por corredor o casa de comercio, debe interpretarse en el sentido de que son aplicables las reglas generales que establecen los artículos 548 y 549, en relación con el 542, del mismo ordenamiento, precepto de los cuales se advierte que las posturas deben presentarse por escrito. La fracción II del artículo 568 establece: que si pasados diez días de puestos los bienes a la venta, no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella, comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener su realización. Ahora bien, debe estimarse que para la garantía de los intereses del ejecutado y de los postores, aun en este caso deben formularse por escrito las posturas, pues de lo contrario se daría margen a arbitrariedades por parte del corredor o casa de comercio que hiciera la venta, al no existir certeza absoluta respecto al monto exacto de la cantidad ofrecida como postura; y el hecho de que el comisionista que intervino en el caso concreto, por no existir corredores en el lugar del juicio, haya logrado que se vendiese el bien de contado y en la cantidad fijada por el perito, no es por sí mismo un índice definitivo para concluir que no se causó ningún perjuicio, pues siempre cabe la posibilidad, al no haberse ajustado el comisionista a las formalidades legales exigiendo que las posturas se formulasen por escrito, de que hubiera habido otras de mayor cantidad, formuladas también verbalmente, máxime, no teniéndose la garantía de la fe pública correspondiente al corredor de comercio, dato que necesariamente tomó en cuenta la ley, al prevenir que la venta de los objetos subastados al mejor postor, se haga precisamente por un corredor o casa de comercio.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6555/42. Cárdenas viuda de Cantú Felícitas, sucesión de. 13 de junio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Vicente Santos Guajardo.