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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 344931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 389
INQUILINATO EN VERACRUZ, CONTRATOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 389
El artículo 1o. de la Ley Inquilinaria del Estado de Veracruz, de diez de septiembre de mil novecientos treinta y siete, establece en su inciso primero, que se declare de interés público el arrendamiento de casas o viviendas destinadas para habitación, industrias en pequeño y expendios de artículos de primera necesidad, cuya renta no exceda de seiscientos pesos anuales. Ahora bien, si en una de las cláusulas del contrato, la arrendataria se sometió a la obligación impuesta por el artículo 2411 del Código Civil del Estado de Veracruz, para la desocupación voluntaria del inmueble arrendado, no puede suponerse que se hubiera querido comprender tal contrato en las disposiciones de la Ley Inquilinaria, ni tampoco que aquella sumisión a la disposición mencionada del Código Civil pudiera implicar renuncia a los preceptos de dicha ley, prohibida por su artículo 18, si la propia ley para nada se tuvo en cuenta, seguramente por la circunstancia de que la industria establecida en el local arrendado no tenía el carácter de industria en pequeño, comprendida en las que el artículo 1o. de la repetida Ley Inquilinaria declara de interés público. Además, no puede pensarse que se hubiera estimado que la industria fuera de ese carácter, si la arrendataria no procuró la declaración de interés público a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Inquilinaria, siguiendo el procedimiento que para los incidentes prescribe el código respectivo. Por otra parte, la estimación que el juzgador haya hecho de la prueba de inspección judicial del local arrendado, no fundada debidamente, no puede tener fuerza alguna para llevar a la conclusión de que en el local arrendado se hallaba establecida una industria en pequeño, pues esa estimación del Juez, hecha a su arbitrio, no debe aceptarse, puesto que debió hacerse por peritos en la materia, que determinasen la importancia del negocio establecido.
Precedentes
Amparo civil directo 5907/48. Cangas Fernández Antonio y coag. 27 de enero de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.