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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345027
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1144
ARRENDATARIO, DERECHO DEL TANTO DEL (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1144
El artículo 2199 del Código Civil del Estado de Coahuila establece; debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza de derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios ocasionados; el artículo 2341 del mismo código previene: en los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene este derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca; también gozará del derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2198 y 2199; por último, el artículo 2198 se refiere a la preferencia que se concede al vendedor, por diez días para el caso de que el comprador quisiera revender, conforme a los citados preceptos, existe una distinta situación jurídica entre el caso de venta consumada y el de promesa de venta, y por consiguiente, se incurre en un error jurídico al equiparar las dos situaciones. Ahora bien, si la compraventa practicada entre el propietario y persona distinta del arrendatario, sin dar aviso a éste, no llegó a realizarse, por haberse sujetado a una condición que no se cumplió, el propio arrendatario, de estimarse que tuvo nacimiento su derecho del tanto, estaba en condiciones de hacerlo valer, pero no podía legalmente demandar el pago de daños y perjuicios, pues esta prestación sólo la hubiera podido exigir y no la nulidad de la venta, en el caso de que este contrato se hubiera realmente efectuado.
Precedentes
Amparo civil directo 2201/45. Ayala Tomás. 18 de febrero de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Roque Estrada. Relator: Hilario Medina.