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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345136
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1847
INQUILINATO EN SAN LUIS POTOSI, DESOCUPACION DE LA FINCA OBJETO DEL CONTRATO DE, CUANDO EL PROPIETARIO LA NECESITA PARA OCUPARLA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1847
Conforme al artículo 7o. de la Ley Inquilinaria del Estado de San Luis Potosí, cuando algún propietario desea ocupar personalmente una casa que tenga dada en arrendamiento, puede pedir la desocupación, siempre que compruebe ante el presidente municipal respectivo, la necesidad de ocuparla, dando al inquilino un plazo de dos meses, cuando menos, para que le sea entregada. La citada ley establece un caso de excepción a la regla general de que las pruebas se reciban en juicio, y la comprobación que se haga ante el presidente municipal respectivo, de la necesidad de ocupar la casa por el propietario, tiene el carácter de una verdadera prueba preconstituida, contra la cual nada puede alegar en su favor el arrendatario; ni cabe tomar en consideración las pruebas que éste rinda respecto a que el arrendador sea dueño de varias fincas, que resida en otro lugar y que no se dedique al comercio, porque ninguna de esas pruebas puede desvirtuar el deseo manifestado por el propietario, ante la autoridad administrativa competente, de destinar para su uso una de sus fincas, dedicándose a una ocupación que antes no tenía, y cambiando, si para el caso le convenía, la residencia. Por otra parte, la prueba rendida para justificar que en el local arrendado existía establecida una pequeña industria, tampoco puede tomarse en consideración porque el artículo 2o. de la mencionada Ley Inquilinaria sólo determina lo que debe entenderse por inquilinato, o sea, el contrato mediante el cual una persona cede a otra el uso de una casa o edificio destinado a habitación o establecimiento de pequeños comercios o pequeñas industrias, sin hacer distinción alguna y en esa virtud, puede pedirse la desocupación de las fincas destinadas a habitación o a otros usos, siempre que se dé al inquilino el plazo mínimo de dos meses que señala el artículo 7o. de la invocada ley.
Precedentes
Amparo civil directo 2816/39. Macías de De la Mora Consuelo. 11 de marzo de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Castro Estrada y Vicente Santos Guajardo. Ponente: Carlos I. Meléndez.