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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345185
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2116
QUEJA, SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA INTERPOSICION DE LA (MONTO DE LA FIANZA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2116
Si el hecho que motiva la queja del recurrente, se reduce únicamente al monto de la garantía que debe otorgar para obtener la suspensión del acto reclamado, no se está en ninguno de los dos casos que indica el artículo 101 de la Ley de Amparo, para suspender el procedimiento, puesto que, la resolución que se dicte en la queja no puede influir en la sentencia que se pronuncia en el juicio de garantías, ya que esta sentencia se limitará a estudiar la constitucionalidad de los actos que se reclaman, sin ocuparse en ninguna forma de la garantía exigida al quejoso para el otorgamiento de la fianza, ni al resolver en lo principal ese juicio de amparo se harían nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente, en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable, pues la única resolución favorable que se pueda dar al recurrente en la queja que interpuso, es la de admitir que la cantidad fijada por la autoridad responsable, como garantía para la suspensión del acto, es excesiva, pero no dispensa a dicho recurrente de la obligación de prestar esa garantía. Así es que si a pretexto de que ésta es excesiva, no ha ofrecido garantía alguna para suspender el acto reclamado, no podrá alegar que, de obtenerse resolución favorable en la queja susodicha, se harán nugatorios los derechos que pueden hacer valer en el acto de la audiencia, sobre la constitucionalidad de los actos que reclame.
Precedentes
Queja en amparo civil 66/49. Bofill de Sierra Esperanza y coaga. 24 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.