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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345261
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 267
DERECHO DEL TANTO, NO LO TIENE EL CONYUGE SUPERSTITE QUE NO ES HEREDERO (LEGISLACION DE SINALOA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 267
Para que el cónyuge supérstite que represente el cincuenta por ciento de los bienes que formaron el fondo conyugal, pueda disfrutar del derecho del tanto en caso de cesión de los derechos de los herederos de la sucesión, debe demostrar su carácter de copropietario con dichos herederos, respecto de los derechos objeto de la cesión. De acuerdo con el artículo 971 del Código Civil del Estado de Sinaloa, hay copropiedad cuando una cosa y un derecho pertenecen, pro indiviso, a varias personas; y no se satisface ese requisito, cuando el cónyuge supérstite no tiene el carácter de heredero en el juicio testamentario. Además, conforme al artículo 1190 del invocado Código Civil, el derecho del tanto sólo pertenece a los coherederos; de manera que si el cónyuge supérstite no tiene ese carácter, no puede ser copropietario de derecho hereditario alguno, y, por lo mismo, los herederos se encuentran en condiciones de disponer de sus derechos hereditarios, sin estar obligados a hacer el cónyuge supérstite la notificación a que se refiere el citado artículo 1190 del Código Civil.
Precedentes
Amparo civil directo 5026/47. Elizondo Jesús María. 7 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.